Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 957

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS

ARTÍCULO 957. Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba de pagarlos, que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato hará personal y directamente responsable al notificado, y en consecuencia a él se le exigirá el pago de la sentencia, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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