ARTÍCULO 958. El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 587 de este Código. Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el registrador público de la propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.
Artículo 958
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS A OTROS
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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