Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango · Durango

Artículo 995

TÍTULO DÉCIMO

ARTÍCULO 995. La interrupción o suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio, y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que las motivó, será ordenada por auto del Juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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