Artículo 1.227.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados a pagar costas:
I. E l que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos discutidos;
II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el proceso;
III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva;
IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, exce pto en costas, y confirme la alzada, si apela de ella. En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;
V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia fa vorable.
Cuantificación de costas