Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.227

TITULO SEPTIMO Actos Procesales en Ge neral · CAPITULO XIII De las Costas

Artículo 1.227.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados a pagar costas:

I. E l que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos discutidos;

II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el proceso;

III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva;

IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, exce pto en costas, y confirme la alzada, si apela de ella. En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia fa vorable.

Cuantificación de costas

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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