Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México
Artículo 1.236
TITULO SEPTIMO Actos Procesales en Ge neral · CAPITULO XIV De la Suspensión e Interrupción del Proceso
Artículo 1.236.- Por la muerte de una de las partes la interrupción no durará más de sesenta días, para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión. Pasado el plazo si n o compareciere, se seguirá el negocio con el Ministerio Público.
Interrupción por muerte del representante
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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