Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México
Artículo 1.241
TITULO SEPTIMO Actos Procesales en Ge neral · CAPITULO XV De la Extinción del Proceso
Artículo 1.241.- En los casos de las fracciones I al III del artículo anterior, la resolución que decrete la extinción del proceso la hará el Juez, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motivan. El auto que se dicte será apelable y no tendrá efectos suspensivos.
Extinción parcial del proceso
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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