Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 1.241

TITULO SEPTIMO Actos Procesales en Ge neral · CAPITULO XV De la Extinción del Proceso

Artículo 1.241.- En los casos de las fracciones I al III del artículo anterior, la resolución que decrete la extinción del proceso la hará el Juez, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motivan. El auto que se dicte será apelable y no tendrá efectos suspensivos.

Extinción parcial del proceso

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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