Artículo 1.245.- El Secretario del Tribunal, concluido el plazo de 180 días naturales, sin actividad procesal, certificará de oficio ese hecho y dará cuenta. El Tribunal dictará auto declarando caduco el proceso. La certificación y declaración de caducidad podrán ser hechas a petición de parte interesada. La caducidad extingue el proceso, pero no la pretensión, dejando a salvo los derechos. El auto relativo es apelable con efecto suspensivo. Casos de improcedencia de la caducidad
Artículo 1.245
TITULO SEPTIMO Actos Procesales en Ge neral · CAPITULO XV De la Extinción del Proceso
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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