Artículo 1.249.- La caducidad no tiene lugar:
I. En los juicios sucesorios y concursales, con excepción de los incidentes litigiosos;
II. En los negocios contenciosos en los que la sentencia haya causado ejecutoria; por lo que respecta al cumplimiento de la misma, pero sí operará en los procedimientos de apremio o ejecución de sentencia;
III. En los juicios de alimentos;
IV. En las actuaciones de procedimientos no contenciosos.