Artículo 1.323.- La inspe cción judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del Juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la litis y que no requieran conocimientos técnicos especiales, debiendo precisarse los puntos objeto de la prueba; sin estos requisitos no se admitirá.
Asistencia de las partes y sus observaciones