Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.137

TITULO CUARTO · CAPITULO VI De las Controversias de Orden Familiar

Artículo 2.137.- En la misma fecha de la presentación de la demanda de alimentos se dará cuenta al Juez, y será acordada inmediatamente. Si el Juez considera acreditada la obligación alimentaria, de oficio determinará el monto de la pensión alimenticia provisional y ordenará hacer los descuentos correspondientes por la vía que considere más rápida.

Audiencia de conciliación y depuración

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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