Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.189

TITULO QUINTO Vía de Apremio · CAPITULO II Del Embargo

Artículo 2.189 .- No son susceptibles de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. El lecho, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, incluyendo juguetes;

III. El menaje de cocina;

IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el deudor esté dedicado;

V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;

VI. Los efectos, maquinaria e ins trumentos propios para el fomento o giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras; VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo;

IX. Los derechos de uso y habitación;

X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia;

XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;

XIV. Las pensiones derivadas de la seguridad social;

XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.

Orden de los bienes a embargar

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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