Artículo 2.204.- Si se embargan títulos de crédito, se nombrará un depositario que lo conserve, quien tendrá obligación de hacer lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar las acciones y recursos para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado, el dinero se depositará en términos de este capítulo.
Embargo de créditos litigiosos