Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.206

TITULO QUINTO Vía de Apremio · CAPITULO II Del Embargo

Artículo 2.206.- El depositario, al recibir los bienes embargados, pondrá en conocimiento del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso necesario los gastos del almacenaje.

Gastos del depósito

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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