Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México
Artículo 2.206
TITULO QUINTO Vía de Apremio · CAPITULO II Del Embargo
Artículo 2.206.- El depositario, al recibir los bienes embargados, pondrá en conocimiento del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso necesario los gastos del almacenaje.
Gastos del depósito
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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