Artículo 2.225.- Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones sobre créditos, reparación o mantenimiento, que se señalan en este mismo capítulo, tendrán, además, la retribución que de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere acuerdo, el que con audiencia de las partes señale el juez, sin que sea menor del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos o de la venta, o de la reparación o mantenimiento que se efectuare.
Retribución a depositario administrador