Artículo 2.25.- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y requerido el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes al mismo, en términos legales. El que tenga acción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede demandarle para que la ejercite, o se le autorice a ejercitar la a su nombre. Acumulación de acciones
Artículo 2.25
TITULO PRIMERO Acciones y Excepciones · CAPITULO I De las Acciones
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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