Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.288

TITULO SEXTO Procedimientos Especiales · CAPITULO III Del Juicio Arbitral

Artículo 2.288.- El árbitro durará en su encargo hasta en tanto resuelva el asunto sometido a su conocimiento, lo que deberá hacer en el plazo de cien días, salvo convenio en contrario. El plazo sólo se interrumpirá a partir de la muerte del árbitro o cuando se promueva su recusación, reanudándose cuando se nombre el sustituto o decida la recusación.

Revocación de árbitros

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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