Artículo 2.288.- El árbitro durará en su encargo hasta en tanto resuelva el asunto sometido a su conocimiento, lo que deberá hacer en el plazo de cien días, salvo convenio en contrario. El plazo sólo se interrumpirá a partir de la muerte del árbitro o cuando se promueva su recusación, reanudándose cuando se nombre el sustituto o decida la recusación.
Revocación de árbitros