Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.352

TITULO SEXTO Procedimientos Especiales · CAPÍTULO VII DE LOS PROCEDIMIENTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

Artículo 2.352.- En la audiencia de conciliación, el juez después de oír a las partes, procurará obtener la avenencia entre éstas y las invitará para que se sometan a terapia médica y psicológica, de ser necesario, les proporcionará alternativas de solución y las exhortará para que lleguen a un acuerdo, y en caso de no lograrlo, les dará a conocer las consecuencias e inconvenientes que ello representa para el grupo familiar. Si las partes llegan a un acuerdo se elaborará el convenio correspondiente que será firmado por quiénes intervengan en el mismo; en caso contrario se dará por concluido el procedimiento de conciliación , al igual que agotadas las dos citaciones no concurra alguno de los interesados.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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