Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.77

TITULO SEGUNDO Actos Previos al Juicio · CAPITULO V De las Providencias Precautorias

Artículo 2.77.- Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oc ulte la persona contra quien se debe entablar o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real, para decretar su secuestro en términos del Código Civil;

III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;

IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

Personas a quienes abarca la providencia

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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