Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 2.87

TITULO SEGUNDO Actos Previos al Juicio · CAPITULO V De las Providencias Precautorias

Artículo 2.87.- Si se solicita embargo precautorio, sin fundarlo en título ejecutivo, el promovente otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios, ya sea porque se revoque la providencia, o porque se dicte sentencia absolutoria.

Inejecución y levantamiento de la providencia

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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