Artículo 2.96.- En las providencias precautorias sobre acciones de obra nueva u obra peligrosa, no se exigirá garantía, cuando la medida sea de notoria urgencia y exista grave amenaza de daño.
Artículo 2.96
TITULO SEGUNDO Actos Previos al Juicio · CAPITULO V De las Providencias Precautorias
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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