Artículo 5.15.- Dos o más controversias deben acumularse cuando la decisión de cada una exige la comprobación, la constitución, o la modificación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en parte del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o más juicios deba resolverse totalmente o parcialmente una misma controversia. La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta la fase de alegatos. La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios. Los asuntos conexos se acumularán a instancia de parte o de manera oficiosa, a fin de evitar sentencias contradictorias. En la acumulación de juicios orales a ordinarios o viceversa, una vez concluida la fase de alegatos, se remitirán al que, por razón de prevención, le corresponda el conocimiento y decisión del asunto para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.
Interés superior del menor