Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 5.43

TÍTULO ÚNICO DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL · CAPÍTULO IV DE LA DEMANDA

Artículo 5.43.- En el auto admisorio de demanda, si el juez considera acreditada la obligación alimentaria, de oficio determinará el monto de la pensión alimenticia provisional y ordenará se realicen los descuentos correspondientes por la vía que considere más rápida. La orden de descuento de los alimentos o el informe solicitado, se atenderá de inmediato por el responsable de la fuente laboral o del área de recursos humanos, y dará respuesta dentro del término de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se les aplicará una multa o arresto de hasta treinta y seis horas; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con el deudor alimentario. Cuando no se acredite la capacidad económica del deudor alimentario, en atención a las circunstancias especiales del caso, se fijará en salarios mínimos, sin que pueda ser inferior a uno. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentario sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.

Medidas provisionales

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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