Código de Procedimientos Civiles del Estado de México · Estado de México

Artículo 5.49

TÍTULO ÚNICO DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL · CAPÍTULO IV DE LA DEMANDA

Artículo 5.49.- En las controversias sobre estado civil de las personas, queda a criterio del juez realizar o no la etapa de conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad. De no ser procedente la conciliación por la naturaleza del asunto, en el a uto que tenga por contestada la demanda o reconvención, el juez procederá a: depurar el proceso, proveer sobre las probanzas ofrecidas, dictar las medidas para preparar el desahogo de pruebas, revisar de oficio o modificar, en su caso, las medidas provisionales, y, fijar día y hora para la celebración de la audiencia principal. De no existir prueba pendiente por desahogar y el juez no estime necesaria la recepción de alguna, se señalará fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la audiencia de alegatos y sentencia que podrá dictarse en la propia audiencia o dentro del plazo legal respectivo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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