Artículo 127.- Días y horas hábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, aquéllos que las leyes declaren festivos y los de vacaciones de los tribunales. Se entiende por horas hábiles de los juzgados las que medien entre las ocho treinta y quince horas. Para las actuaciones que se practiquen fuera del tribunal, serán horas hábiles las que medien entre las siete y las diecinueve horas. Principiada una diligencia en hora hábil podrá concluirse válidamente, en horas inhábiles sin necesidad de determinación especial del juzgador.
En los juicios sobre relaciones familiares y el estado civil de las personas, interdictos posesorios, y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juzgador podrá habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las que hayan de llevarse a efecto.