Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 161

TITULO QUINTO ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV

Artículo 161.- Notificaciones posteriores. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día de las ocho a las trece horas o al tercer día antes de las doce horas.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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