Artículo 161.- Notificaciones posteriores. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores si ocurren al tribunal o juzgado respectivo, en el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, o al siguiente día de las ocho a las trece horas o al tercer día antes de las doce horas.
Artículo 161
TITULO QUINTO ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.