Artículo 162.- Firma de las notificaciones. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquella a quien se hace. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el secretario o escribano haciendo constar estas circunstancias. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)