Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 194

TITULO PRIMERO ACTOS PREPARATORIOS AL JUICIO · CAPITULO III PRELIMINARES DE LA CONSIGNACION

Artículo 194.- Declaración de liberación en favor del deudor. Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juzgador, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;

II. Cuando fuere ausente o incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;

III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juzgador, ni formule oposición; y

IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehusen a recibir el bien debido sin alegar causa de oposición.

La declaración de liberación únicamente se referirá al bien consignado y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la Ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juzgador podrá hacerlo vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará el bien depositado para aplicarlo en favor del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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