Artículo 199.- Otras determinaciones que deberá tomar el juzgador al decretar la separación judicial. En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juzgador podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge o al agresor tratándose de violencia familiar, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al solicitante, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999) 67
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O
El Juez al proveer cualquier medida cautelar provisional relativa a la familia, tomando en cuenta el interés superior de los menores, las circunstancias socioeconómicas, así como las aptitudes física y moral de los padres, determinará a cual de ellos confía el cuidado y atención de los mismos. En cuyo caso, decretará la permanencia de los menores y el progenitor designado en su domicilio habitual o a falta de éste, en el que señale el designado, con exclusión del otro padre.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
En el supuesto de que ninguno de los padres esté en condiciones psico-emocionales de ejercer la custodia, los hijos menores o con discapacidad, se confiarán a una Institución especializada o persona idónea, quiénes tendrán los deberes de un tutor provisional. El Juez deberá además adoptar las medidas pertinentes para que los menores puedan mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que éste resulte contrario al interés superior de los menores, durante el tiempo que dure la medida cautelar.
(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. No. 92, FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Lo anterior deberá decretarse sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el Código Civil, Ley de Divorcio del Estado, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere.
(ADICIONADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)
Artículo 199 bis.- Reincorporación de los menores a la residencia habitual. Cuando los menores de dieciséis años de edad sean sustraídos o retenidos ilícitamente en un lugar distinto al de su residencia habitual, el cónyuge que haya obtenido para sí la guarda o custodia provisional o definitiva de los hijos, podrá solicitar al Juzgador que conozca del asunto la reincorporación de los menores mediante incidente por cuerda separada, observándose para tal efecto lo dispuesto por el Título Quinto Libro Segundo del presente Código, pudiendo el Juzgador decretar provisionalmente el depósito de los menores ante el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
(REFORMADO, P.O. No. 92, DE FECHA MARTES 09 DE NOVIEMBRE DE 1999)