Artículo 2o.- Derecho a la administración de justicia. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por juzgadores que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas por actos judiciales. La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales.
Artículo 2.- El presente Código entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.