Artículo 237.- Conservación del bien materia de litigio. El actor podrá pedir en la demanda, y el juzgador deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación del bien materia del litigio: 77
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O
I. Si se tratare de bien mueble o inmueble no registrados, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarlo, a menos de que declare la circunstancia de tratarse del bien litigioso en los términos del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al Tribunal, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia se dictare en su contra;
II. El depósito del bien litigioso cuando hubiere el peligro de que se desaparezca, previa fianza que fijará el juzgador;
III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de la propiedad que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquirente; y
IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de tramitarla, si el cesionario no se obliga estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia se dictare en su contra.