Artículo 277.- Pruebas que deban practicarse fuera del Estado o del País. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado o del País, se recibirán a petición de parte dentro de un término de sesenta a noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical; y
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.
El juzgador al calificar la admisibilidad de las pruebas determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.