Artículo 29.- Competencia exclusiva de los juzgadores de primera instancia. Cualquiera que sea el valor del negocio, los juzgadores de primera instancia, con exclusión de juzgadores de paz, conocerán de los siguientes asuntos:
I Del estado civil o capacidad de las personas;
II De informaciones ad perpetuam o de dominio;
III De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;
IV De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;
V De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales;
VI De los juicios sucesorios, cualquiera que sea su cuantía; y
VII De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.