Artículo 309.- Perito tercero en discordia y perito de la contraparte. En el mismo auto en que se acepte la prueba, el juzgador nombrará perito tercero en discordia; concederá a la contraparte del que ofrezca la prueba, el término de tres días para que adicione el cuestionario con las preguntas que le interesen, que necesariamente deben referirse a la prueba ofrecida, y la prevendrá que, en el mismo término, designe a su perito, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, perderá su derecho.
Artículo 309
TITULO TERCERO · CAPITULO VIII PRUEBA PERICIAL
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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