Artículo 315.- Honorarios de los peritos. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. Los del perito tercero serán pagados por la parte que solicitó la prueba y para este efecto el juzgador podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tenga por desistida de la prueba.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva sobre costas.