Artículo 351.- Valor de las partidas parroquiales. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo producirán efecto probatorio en lo relativo al estado civil de las personas, cuando sean cotejadas por Notario Público.
Artículo 351
TITULO TERCERO · CAPITULO XIV VALOR DE LAS PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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