Artículo 368.- Declaración judicial de que la sentencia ha causado ejecutoria. Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de primera instancia que sean apelables. Procede la declaración en los siguientes casos:
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado por la Ley; y
III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales o cuando quien lo interpuso se desistió. La declaración la hará el juzgador de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará a petición de parte, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el Tribunal o el juzgador al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es recurrible en queja. En los demás casos, las sentencias causarán ejecutoria por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.