Artículo 379.- Desistimiento de los recursos. Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse. El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si lo hubiere, salvo convenio en contrario.
Artículo 379
TITULO CUARTO MEDIOS DE IMPUGNACION · CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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