Artículo 381.- Procedencia. Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el juzgador que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, salvo que la Ley expresamente disponga que no son recurribles.
Artículo 381
TITULO CUARTO MEDIOS DE IMPUGNACION · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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