Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 521 BIS

TITULO SEGUNDO JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR Y DEL ESTADO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES 172

Artículo 521 Bis. Podrá acudirse ante el Juez por comparecencia personal en los casos que versen sobre cuestiones familiares, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos que se presenten, serán tomados como prueba. El Juez al momento de conocer los hechos deberá decretar las medidas provisionales que considere.

El Juez le hará saber al compareciente o al interesado, que puede contar con la asesoría y patrocinio de un Defensor de Oficio, dando parte a la institución de Defensoría de Oficio para que, en su caso, asesore o patrocine al compareciente.

Una vez hecho lo anterior, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma, señalando día y hora de la audiencia, que deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días. En tal comparecencia, las partes ofrecerán las pruebas que consideren.

Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, en un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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