Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Núm. 364) · Guerrero

Artículo 55

TITULO SEGUNDO JURISDICCION Y COMPETENCIA · CAPITULO VIII

Artículo 55.- Reglas para substanciar y decidir la recusación. Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

I.- Toda recusación se interpondrá ante el funcionario judicial que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) 24

SSP/DPL

C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O

D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O

Interpuesta la recusación de inmediato se formará el testimonio con las actuaciones respectivas y se remitirá a la autoridad que deba conocer de ella, para su resolución.

II.- Los juzgadores y tribunales desecharán de plano toda recusación: a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo; b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 47; y c) Cuando se interponga en negocios en que no pueda tener lugar.

(ADICIONADOSEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Para dar curso a la recusación deberá el recusante depositar el máximo del importe de la multa correspondiente, que se hará efectiva en el caso de que se declare improcedente o no probada la recusación.

III.- De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forme parte y para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley; de la de un juzgador, conocerá la sala respectiva. Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante los juzgadores o salas con quienes actúen;

IV.- La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramitarán en forma de incidente;

V.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;

VI.- Los magistrados y juzgadores que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto;

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

VII.- Si se declarara no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de cien salarios mínimos generales, si el recusado fuere un juzgador de primera instancia, y hasta de doscientos salarios mínimos generales, si fuere un Magistrado;

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

VIII.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviará testimonio de dicha sentencia al juzgado de origen, para que éste a su vez, remita el expediente original al juzgado al que corresponda. En el Tribunal quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y integrará la Sala en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) 25

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D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O

IX.- Si se declara no probada la causa, se remitirá testimonio de la recusación al juzgado de origen, para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un Magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.

(ADICIONADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

IX.- (sic) Si se declara improcedente o no probada la causa de la recusación, no se volverá a admitir otra, aunque el recusante proteste decir verdad que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos que hubiere variado el personal del Organo Jurisdiccional; en cuyo caso podrá hacerse valer en contra del nuevo funcionario.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de diciembre de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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