Artículo 54.- Momento en que deberá interponerse la recusación. La recusación puede interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia.
No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada la audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Mientras se decide la recusación no se suspenderá la jurisdicción del funcionario judicial, continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara procedente, será nulo lo actuado en el procedimiento a partir de la fecha en que ésta se interpuso.
Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del negocio.