Artículo 596.- Títulos ejecutivos. Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:
I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;
II. Los documentos privados suscritos por el deudor, reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;
III. La confesión de la deuda hecha ante juzgador competente por el deudor o por su representante con facultades para ello; 193
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O
IV. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
V. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juzgador, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;
VI. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos que ésta emita;
VII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juzgador o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y
VIII. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juzgador designe, antes de ordenar la ejecución.