Artículo 66.- Acciones de condena. En las acciones de condena tendrán aplicación las siguientes reglas:
I La fundamentación de estas acciones requiere de la existencia de un derecho y que el derecho cuya protección se pide, se haya hecho exigible. Sin embargo, es lícito el ejercicio de una acción de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos: 28
SSP/DPL
C C C Ó Ó Ó D D D I I I G G G O O O P P P R R R O O O C C C E E E S S S A A A L L L C C C I I I V V V I I I L L L D D D E E E L L L E E E S S S T T T A A A D D D O O O L L L I I I B B B R R R E E E Y Y Y S S S O O O B B B E E E R R R A A A N N N O O O
D D D E E E G G G U U U E E E R R R R R R E E E R R R O O O a) Cuando se pida la entrega de un bien o cantidad de dinero o el desalojo de un fundo, casa o local, pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de locales para habitación, siempre que se solicite que la sentencia no se ejecute sino hasta el vencimiento de la obligación. El actor en este caso, deberá otorgar caución por la cantidad que fije el juzgador, para el pago de posibles costas en favor del demandado; b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos; y c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida el cumplimiento de la condición; cuando después de contraida la obligación resulte el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios hubiere disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos de que sean inmediatamente sustituídas por otras igualmente seguras y en general, cuando se trate de impedir un fraude. En este caso, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación, sino el motivo que cause el temor fundado de que no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible; y
II Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, se retrotraen al día de la demanda, salvo rectificaciones impuestas por situaciones particulares.