Artículo 65.- Personas contra quienes se ejerzan las acciones. Las acciones deberán ejercerse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales:
I Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;
II Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente los sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales; y
III Contra quien tenga interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas.