Artículo 64.- Acumulación de acciones. La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas, objetos y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo por tanto intentarse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.
No podrán acumularse en la misma demanda acciones incompatibles, y en caso de que así se haga, el juzgador deberá requerir al actor o al demandado reconvencionista, para que manifiesten por cual de ellas optan, lo que deberán hacer en el plazo de tres días, transcurrido el cual, sin que el interesado cumpla con dicha prevención, el juzgador tendrá por no interpuesta la demanda o la reconvención en su caso.
Contra esta resolución procede el recurso de queja.