Artículo 67.- Acciones declarativas. En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:
I Se considerará como susceptible de protección legal la declaración de existencia o reconocimiento de inexistencia de cualquier acto o relación jurídica; de un derecho subjetivo; de la prescripción de un crédito; del derecho de oponer excepciones o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;
II Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;
III Las acciones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del alcance o cualidades de un derecho, acto o relación jurídica; y
IV Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre el cual verse la declaración que se pretende.