Artículo 70.- Diversos tipos de desistimiento. En el desistimiento de la demanda o de la acción, se tendrá en cuenta lo siguiente:
I El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que la interpuso a pagar costas a su contraria, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la iniciación del juicio;
II El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere del consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista debe pagar costas judiciales, y además los daños y perjuicios que le haya causado al demandado con la iniciación del juicio, salvo convenio en contrario; y
III El desistimiento de la instancia hecho después del emplazamiento, extingue ésta, pero no la acción; requiere del consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación. El que se desista debe pagar las costas, y además los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario.