Artículo 740.- Nulidad del laudo arbitral. El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria. La nulidad procede en los siguientes casos:
I. Si es nulo el compromiso;
II. Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley
III. Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;
IV. Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;
V. Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;
VI. Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley; y
VII. Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores.