Artículo 775.- Declaración de presunción de muerte. El procedimiento para la declaración de presunción de muerte se sujetará a las siguientes reglas:
I. Tienen legitimación para solicitar la declaración de presunción de muerte los presuntos herederos legítimos del ausente, los herederos testamentarios, los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público;
II. La solicitud deberá consignar los datos a que se refiere el artículo 782;
III. La solicitud podrá presentarse después de que hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia;
IV. Acreditados los anteriores requisitos, el juzgador declarará la presunción de muerte; y
V. Una copia certificada de la resolución que declare la presunción se enviará al Oficial del Registro Civil, en la que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación que corresponda.