Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 120

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 120.- En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquel, donde se efectuará la diligencia, a presencia de la otra parte, si asistiere.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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